viernes, 28 de septiembre de 2012

EL DERECHO DÚCTIL LA SEPARACIÓN DE LA JUSTICIA RESPECTO DE LA LEY EL DERECHO POR PRINCIPIOS GUSTAV SAGREBELSKY


EL DERECHO DÚCTIL
LA SEPARACIÓN DE LA JUSTICIA RESPECTO DE LA LEY
EL DERECHO POR PRINCIPIOS
GUSTAV SAGREBELSKY

El autor comienza su lectura por hacer una distinción entre lo que es derecho y justicia, en este sentido considero pertinente definir que es lo que se entiende por derecho en el que podemos decir que no solo consiste en que sea un conjunto de normas en  los que según a consideración de una persona deba respetarse para no invadir la libertad de los demás, sino que va mas allá en dónde se deben de tomar en cuenta las condiciones en las que se mueven las actividades tanto públicas como privadas, siendo este un orden objetivo para controlar precisamente los desacuerdos de voluntades que se presentan entre los mismos particulares.

Mientras tanto se entenderá por justicia aquella que pertenece a los deberes, es decir, no deberá apegarse a los derechos individuales, de lo cual se desprende que no sólo los individuos detentamos derechos, también deberes que serán necesarios llevar a cabo dentro de una comunidad determinada con la finalidad de evitar conflictos entre la propia ciudadanía.

De lo anterior podemos decir que la ley esta supeditada a la justicia, ya que la ley es considerada algo así como la forma de plasmar o hacer valer a la justicia, ya que necesariamente debe de tomarse en cuenta lo que se considera justo para la ciudadanía y derivado de ello es como se formará o se llevará a cabo una ley para hacer valer un término tan indefinido como lo es la justicia, en este sentido podemos decir también que el objeto de la constitución es establecer entre otras cosas los llamados principios de justicia.

Asimismo, Sagrebelsky hace mención de la distinción entre derecho de principios y derecho de reglas, pues es bien sabido que en nuestro sistema jurídico tendemos a no diferenciar de manera clara un término sobre el otro y es que, estos pueden distinguirse de una manera tan sencilla como lo es, diciendo que se debe de entender los principios como tal y las reglas como aquella forma operativa en la que deberán de aplicarse dichos principios, esto es, los principios son meramente normas constitucionales sobre los derechos y la justicia, mientras que las reglas son prevalentemente normas legislativas. De ahí que se desprenda que a las reglas se obedece y a los principios se presta adhesión.

Por otra parte el autor hace también una distinción entre el derecho positivo, natural y político aunque no deja de admitir que existiese una posible relación entre ellos mismos, se podría decir que el derecho político tiene que ver con la vinculación que existe para con la constitución, en donde se considera que la ley es una expresión y medio de una lucha política en acción, mientras que la ley por otro lado es considerada como aquella que va a mediar los límites o intereses por lo que hace a un derecho positivo de uno natural, esto no quiere decir que los derechos naturales no sean parte de la constitución sino que más bien, si partimos de que la constitución es emitida a través de una expresión en sentido objetivo con la finalidad de mantener un equilibrio,  se puede considerar de la misma forma esa separación de acuerdo de voluntades en minoría de la constitución para con los derechos naturales de manera individualizada.

Ahora bien, si partimos de que nuestra constitución es puramente positivista, y si decimos que eso no aparta la intervención de los principios que están considerados en nuestro ordenamiento legal supremo, entonces debemos de considerar lo que el autor denomina en su libro de derecho dúctil el carácter práctico de la ciencia del derecho, en dónde esta ultima dependerá de la reflexión racional, es decir, determinar las condiciones de un uso de la voluntad conforme a la razón, y en este sentido deberá de tomarse en cuenta cuando exista la discusión o disparidad entre la razón y los valores o principios que se encuentren también inmersos en un caso en específico razón por la cual deberá de tomarse en cuenta la razón práctica.

Pero ¿qué es lo que sucede cuando se interpone un pluralismo de principios?, partamos entonces de que en un asunto en específico podremos detectar un conjunto de principios para el caso que se esté tratando y en dónde además no será necesario o más bien suficiente el uso de la razón práctica, ya que si partimos de que los principios no se pueden distinguir por jerarquía o por temporalidad o espacialidad, entonces nos encontraremos ante una difícil toma de deciciones, pero en eeste caso el mismo autor considera que se tendrá que tomar en cuenta una adecuada ponderación entre los principios que se encuentren en la disputa o que en caso de ser necesario se deberá acudir al llamado principio de proporcionalidad, en dónde se verrá reflejada la llamada prudencia del derecho, aunque a decir verdad hoy en día nos encontramos mucho con esta confrontación entre principios, que dan de alguna manera pie a diversas críticas justas e injustas en las que hasta el momento es difícil regular, tal es el caso de los derechos humanos en dónde el órgano garante de estos últimos, desde mi punto de vista, considero han llegado a una exageración por la salvaguarda de los mismos, en dónde por cualquier situación se considera que a todo momento se transgrede este tipo de derechos y que de alguna forma han intentado optimizar todos y cada uno de ellos, no permitiendo la aplicación de una correcta ponderación o en su defecto de la aplicación del principio de proporcionalidad considerando así que, estos derechos en conjunto con los principios en juego lleguen a una extrema protección de los derechos humanos, equiparándolo con lo que decía Radbruch por lo que hace a la justicia extrema, en dónde hasta cierto punto puede llegar a ser disfuncional o en su caso injusto.

Por lo antes expuesto es necesario tener claro la distinción entre lo que concierne a la interpretación y a la argumentación con la finalidad de defender el dicho que se pretende sostener, esto es, la interpretación será considerada como una traducción de lo estudiado por otros autores, mientras que la argumentación será aquella motivación que deberá de realizarse para mantener alguna postura en específico, considerada más en lo individual y apegándose también de a cuerdo a las teorías ya establecidas.  

viernes, 14 de septiembre de 2012

LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA ROBERT ALEXY


LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA JUSTICIA
ROBERT ALEXY

El autor en su lectura manifiesta que la justicia va más bien relacionada con lo que es la distribución y la compensación, esto a diferencia de Vigo manifiesta que no solamente se queda con que la justicia extrema no es justicia citando también a Radbruch, y es que tampoco tiene que ver con darle a cada quien lo que se merece porque considero que más bien esta última definición tiende a ser muy subjetiva.

Por lo que hace a la distribución podemos decir que va enfocada a lo que es el derecho de proporcionalidad y tiene que ver con la equidad, llevándonos a que esta última va dirigida a lo cuantitativo mientras que la igualdad va por lo que es lo cualitativo, sin embargo la compensación se refiere a la restitución de algo.

Asimismo, por lo que hace a la justicia como corrección tenemos que es necesario contar con estos dos elementos principales mencionados anteriormente distribución y compensación, en caso de que no exista un adecuado equilibrio por así decirlo, entonces debe de existir la correcta aplicación de la justicia para mantener el sistema correcto sin alteración alguna.

Por otra parte el autor manifiesta que para llevar a cabo una correcta aplicación del discurso por lo que hace a la justicia se debe de tomar en cuenta ciertas características indispensables entre las que destacan la no contradicción, la universalidad, verdad empírica, ponderación, libertad de expresión, igualdad, codificación del lenguaje, aunque por cierto esta última característica es fundamental en virtud de que es necesario, manejar dependiendo del tipo de auditorio el tipo de lenguaje que se debe utilizar para llegar a cumplir el objetivo determinado, que es en este caso el discurso práctico racional.

En este sentido se tiene que el discurso práctico racional se debe de observar desde dos perspectivas que son el subjetivismo dirigido a las tradiciones y la cultura determinados de una sociedad o comunidad específica, así como el objetivismo que está más bien apegado a lo que es el positivismo, es decir, va encaminado a lo que la ley establece a todo aquello que se considera dentro de la normatividad aplicable.

De ahí que manifieste mi coincidencia por lo que el autor indica a lo largo de su lectura y es que considero que tiene razón por lo que hace a la relación de los dos conceptos fundamentales por cuanto hace a la distribución y compensación respecto de lo que compone a la justicia, creo que si bien es cierto este término es un tanto difícil de definir también lo es que se aproxima a la verdadera aplicación de lo que se cree es la justicia, ya que en el derecho se cuenta con infinidad de palabras que aún no cuentan con una definición determinada y porque no partir que claro ejemplo de ello es de manera principal el propio concepto de lo que define al ámbito legal que es el derecho, pero creo también que es muy acertado en la forma en la que asocia estos dos conceptos como ya lo había mencionado.

Así mismo, considero que por lo que hace al discurso práctico racional es necesario que se cuente con las características necesarias y suficientes para llevar a cabo el mismo y más aún si se tienen contemplados con la finalidad de cumplir un objetivo primordial, en ese sentido lo importante dentro de nuestro sistema jurídico es saber manifestar y en su defecto transmitir lo que se pretende ya que como es bien sabido no existen verdades absolutas pero lo mas importante es que sólo el mejor argumento es el que va a prevalecer mientras no haya otro mejor que lo sustituya.

lunes, 10 de septiembre de 2012

EL CONCEPTO Y LA NATURALEZA DEL DERECHO Robert Alexy


EL CONCEPTO Y LA NATURALEZA DEL DERECHO
Robert Alexy

El autor dentro de esta lectura comienza por la filosofía, en donde comenta que no es posible definir este concepto así como su objeto si no se tiene del todo claro que es lo que significa la filosofía de hecho menciona también que no es posible definir la filosofía del derecho si se parte desde esta percepción de indefinición de conceptos.

Pero Alexy comienza diciendo que la filosofía es la reflexión general y sistemática sobre lo que existe, lo que debe hacerse o es bueno y sobre cómo es posible el conocimiento acerca de estas dos cosas.

En la filosofía del derecho, la dimensión analítica se refiere a conceptos como los de norma, deber ser, persona, acción, sanción e institución. La dimensión sintética se define por el intento de unir estos conceptos en un todo coherente. Un panorama coherente y fundado en profundidad acerca de lo que existe, lo que debe hacerse y lo bueno, y de lo que podemos saber, es la idea regulativa de la filosofía, o en términos más simples, su finalidad última.

Por lo que hace a lo mencionado anteriormente respecto de la filosofía del derecho puedo decir que es en medida incierto en el sentido de que menciona lo que debe hacerse, lo bueno, y es esto último precisamente en dónde podría discutir un poco o simplemente no estar de acuerdo, toda vez que la palabra “bueno”, es vaga y ambigua, de ahí que se puedan preguntar ¿Qué es lo bueno?, como sabemos y como lo menciona Radbruch por lo que hace a la justicia extrema no es derecho, existen un sinfín de culturas y subculturas en dónde cada una de ellas de acuerdo a sus valores y sus principios tendrán diferentes concepciones de lo que consideran pudiera ser bueno o malo, en este sentido considero que existe un poco de debilidad en esta definición de la filosofía del derecho.

La filosofía del derecho como una empresa que al mismo tiempo es sistemática y crítica, no puede partir sólo de una precomprensión. Por el contrario, debe tener en cuenta todas las existentes y, más aún tiene que analizar la relación que tienen todas ellas con todas las propiedades del derecho.

El concepto de norma o de deber ser, es por lo menos un candidato para ser el concepto más abstracto de la filosofía del derecho. Si el derecho contiene los dos tipos de norma, entonces el razonamiento jurídico inevitablemente combinará la subsunción con la ponderación.

Dos propiedades son esenciales para el derecho: la coerción o fuerza de un lado, y la corrección o rectitud, del otro. La primera se refiere al elemento central de la eficacia social del derecho; la segunda expresa su dimensión ideal o crítica.

Incluir a la coerción en el concepto de derecho es adecuado a su objeto, el derecho, porque refleja una necesidad práctica necesariamente vinculada con el derecho. La coerción es necesaria si el derecho está llamado a ser una práctica social que cumpla en la mayor medida posible sus funciones formales básicas, tal y como las definen los valores de la certeza y la eficacia jurídica.

Según el autor considera que estos dos elementos son necesarios e indispensables, tanto la coerción como la corrección, creo yo permiten que se lleve a cabo una verdadera aplicación de las normas jurídicas dentro de nuestro propio sistema y es que no basta con que exista una autoridad que haga valer la justicia, y por lo que hace a la moral se sabe que existen tesis de la vinculación y la separación de estos conceptos que tienden a llevarnos a ciertas controversias.

Los problemas que la inclusión de la moral puede ayudar a solucionar son, en primer lugar, el problema de las evaluaciones básicas que se encuentran al fundamentar y justificar el derecho; en segundo lugar, el problema de realizar la pretensión de corrección en la creación y la aplicación del derecho y, en tercer lugar, el problema de los límites del derecho.

El segundo problema que la inclusión de la moral promete resolver, es la realización de la pretensión de corrección dentro del marco institucional del derecho. Un ejemplo de ello es el razonamiento jurídico que se lleva a cabo en los casos difíciles. Una vez que se concibe a la moral como algo incluido en el derecho, las razones morales pueden y deben participar en la justificación de las decisiones jurídicas cuando se agotan las razones autoritativas. La teoría del razonamiento jurídico intenta explicar este fenómeno, concibiendo a este último como un caso especial del razonamiento práctico general.

El tercer problema que parece resolverse mejor mediante la inclusión de la moral en el derecho, es el de los límites del derecho. Si la injusticia extrema no debe considerarse como derecho ¿cómo podría justificarse esta circunstancia sin recurrir a razones morales?.

Alexy considera que existen tres posibles situaciones en dónde sería aconsejable mantener la relación entre moral y derecho pero también hace mención de que existirían situaciones en las que no sería tan viable mantener esta relación, ya que si lo adaptamos hoy día podemos percatarnos de que de acuerdo a las diversas morales, culturas, tradiciones, valores y principios que se presentan en nuestra sociedad sería muy difícil llegar a un consenso en donde a la hora de las decisiones por lo que hace a la aplicación del derecho sea prudente emitir juicios de valor ya que podría no llegar a ser del todo justo si el juez no hiciera de lado sus valores.